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A. 3055/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3055/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3055-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3055/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 3055 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4510.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Humberto Ancizar Osorio Zapata, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Alcaldía Municipal de Anserma, Caldas. Lo anterior, con fundamento en que suscribió con la demandada, un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 1988, en el cargo de obrero[1], adscrito a la Secretaría de Planeación de ese municipio. A su vez, indicó que el 1 de enero de 2001, fue enviado en comisión para desarrollar el puesto de vigilante, al igual que el 1 de enero de 2021, fue cambiado de comisión para desarrollar el puesto de aseador que actualmente desempeña, pero continuó recibiendo el cargo y asignación salarial de obrero. Conforme a lo anterior, pretendió, entre otras, que se declare que entre el demandante y Alcaldía Municipal de Anserma, Caldas, existe un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 04 de enero de 1988, y se ordene a dicha entidad, el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos y el ajuste de la prima de servicios y la prima de navidad[2].

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, que el 16 de mayo de 2023 admitió la demanda[3]. No obstante, en decisión del 13 de junio de 2023, la mencionada autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Manizales. Explicó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general los servidores públicos que laboren para una entidad territorial de naturaleza pública, como el municipio demandado, son empleados públicos y excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes ejercen labores de conservación y mantenimiento. No obstante, el demandante se desempeñó como vigilante desde el año 2001, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la controversia[4].

 

3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, que mediante Auto del 21 de julio de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Indicó, que según los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y se excluye de su competencia, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En ese sentido, consideró que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, desde el momento en que se suscribió el contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de obrero con el municipio demandado[5].

 

4. El 24 de octubre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 de octubre siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la demanda interpuesta por Humberto Ancizar Osorio Zapata en contra de la Alcaldía Municipal de Anserma, Caldas.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, determinó que el asunto era competencia de los juzgados administrativos de Manizales,  según lo establecido en el en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, declaró su falta de jurisdicción según lo establecido en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA.

 

Competencia para conocer de la declaración de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y el trabajador realizó funciones de empleado público y trabajador oficial. Reiteración Auto 863 de 2021.

 

7. Mediante el Auto 863 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS.

8. A su vez, en dicha decisión, esta Corporación estableció que para establecer si el demandante es un empleado público o trabajador oficial, es necesario analizar si se configuran los elementos orgánico y funcional. Esto es, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica del demandante, que se determina según la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña[8].

9. Finalmente,  en el Auto 863 de 2021, la Corte indicó que al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicciones no le corresponde hacer un análisis minucioso y detallado de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado. Sin embargo, a efectos de dirimir el conflicto, en los eventos en los que no existen elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo del trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para determinar razonablemente la jurisdicción competente para adelantar el asunto.

 

10. Conforme a lo anterior, en esa oportunidad se estableció como regla de decisión que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”.

 

Caso concreto

 

11. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 863 de 2021, el asunto debe ser tramitado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas. Ello, en atención a que (i) el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato laboral con el municipio de Anserma, Caldas, cuya regla general de vinculación es la de empleado público, a excepción de los trabajadores que desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obra pública, quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en Artículo 292 del Código de Régimen Municipal y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; y (ii) de las funciones de los cargos de obrero, vigilante y aseador que el señor Osorio Zapata afirmó haber desempeñado para el municipio demandado, no es posible identificar, prima facie, si corresponden a aquellas funciones que exceptúan la regla general de vinculación del municipio.

 

12. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Ibagué, Tolima, y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por Humberto Ancizar Osorio Zapata en contra de la Alcaldía Municipal de Anserma, Caldas.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4510 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El demandante, indicó que se desempeñó dicho cargo en obras de carácter público y desempeñó las funciones de limpieza de zonas de obra y maquinaria, apoyo para el levantamiento de andamios y escaleras, manipulación y transporte de materiales, manipulación de herramientas y maquinaria mecánica, instalación de letreros de advertencia, instalación eléctrica en edificios y escuelas públicas y asistencia a los oficiales de construcción y maestros de obra.

[2] Expediente digital CJU 4510. Archivo 002DemandaYanexos.pdf, folios 1 y 2 y 6 a 12.

[3] Expediente digital CJU 4510. Archivo 006AutoAdmiteDemandaLaboral.pdf, folios 1 y 2.

[4] Expediente digital CJU 4510. Archivo 018AutoRemiteCompetencia.pdf, folios 1 a 3.

[5] Expediente digital CJU 4510. Archivo 021ProponeConflictoCompetencia.pdf, folios 1 a 6.

[6] Expediente digital CJU 4510. Archivo 03CJU-4510 Constancia de Reparto.pdf, folio 1

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] En igual sentido, se pueden observar los Autos 314 de 2021, 1453 de 2022 y 2917 de 2023.